Art. 5
En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 5
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
notificarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;
b)
colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido, y que deberían incluir la cooperación con cualquier investigación internacional relacionada con los activos o las transacciones financieras de las personas físicas o jurídicas, organismos y entidades enumeradas en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:305:oj#art-5