Art. 35

Restricciones de exportación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 35 Restricciones de exportación 1.   En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1, apartado 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas en caso de extrema urgencia. 2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones estipuladas en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300, apartado 2 del Tratado.
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