Art. 23
Dotación financiera
En vigor desde 30 ene 2006
Artículo 23
Dotación financiera
1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (27), durante el período que concluye el 31 de diciembre de 2006. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007 las mismas medidas constituirán una intervención para regular los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (28).
2. La Comunidad financiará las medidas previstas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:
—
departamentos franceses de ultramar
:
84,7 millones EUR,
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Azores y Madeira
:
77,3 millones EUR,
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Islas Canarias
:
127,3 millones EUR.
3. Los importes asignados anualmente a los programas previstos en el título II no podrán ser superiores a los que se indican a continuación:
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departamentos franceses de ultramar
:
20,7 millones EUR,
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Azores y Madeira
:
17,7 millones EUR,
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Islas Canarias
:
72,7 millones EUR.
4. Para 2006, de los importes anuales a que se refieren los apartados 2 y 3 se deducirán los importes de cualesquiera gastos soportados en virtud de medidas aplicadas de acuerdo con los Reglamentos a que se refiere el artículo 29.
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