Art. 18

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 18 1.   El importe de la ayuda se calculará en función del peso neto anotado de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra b). El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda al almacenamiento privado será el tipo de conversión vigente el día en que se inicie la ejecución del contrato, contemplado en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo. 2.   Las obligaciones correspondientes a las cantidades mencionadas en las ofertas y contratos se considerarán cumplidas si han sido efectivamente satisfechas para el 98 % de esas cantidades. En caso de que el análisis a que se refiere el artículo 13, apartado 5, no permita confirmar la categoría de aceite a la que se adjudicó la oferta, se considerará que toda la cantidad incluida en la oferta incumple este requisito. 3.   La ayuda, o el saldo de la misma en caso de que se haya concedido un anticipo en virtud del artículo 16, sólo se abonará cuando se hayan ejecutado todas las obligaciones del contrato. El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar, una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones, en un plazo de 60 días a partir de la expiración del contrato.
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