Art. 9

Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 9 Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId 1.   Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId. 2.   Las capturas no clasificadas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
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