Art. 7

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 7 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones 1.   Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en: — el anexo IIA se aplicarán a la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la subzona IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId; — el anexo IIB se aplicarán a la gestión de la merluza en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; — el anexo IIC se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lenguado en la división CIEM VIIe; — el anexo IID se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en el Skagerrak, la subzona CIEM IV y la división CIEM IIa (aguas de la CE). 2.   Del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, por lo que respecta a las poblaciones mencionadas en el apartado 1, seguirán aplicándose el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidos en los anexos IVa, IVb, IVc y V del Reglamento (CE) no 27/2005. 3.   Los buques que utilicen los artes definidos en el punto 4 del anexo IIA y en los puntos 3 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, y que faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los puntos 1 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, según lo establecido en dichos anexos. 4.   Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo IID, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2006 a las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y en la subzona IV. 5.   Los Estados miembros garantizarán que para 2006 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 80 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro de que se trate en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará únicamente a las expediciones de pesca en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas, con la exclusión del pejerrey.
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