Art. 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 1.   Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado; o b) las capturas que forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina presentes a bordo, y iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque. 3.   No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId. 4.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 5.   Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las subzonas CIEM II (aguas de la CE), IV y las subdivisiones IIIa y VIId, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques. 6.   La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
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