Art. 37
Recogida de datos
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 37
Recogida de datos
1. Los Estados miembros observarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a sus buques que faenen en las siguientes zonas:
Zona
Coordenada 1
Coordenada 2
Coordenada 3
Coordenada 4
Orphan Knoll
50.00.30
47.00.30
51.00.30
45.00.30
51.00.30
47.00.30
50.00.30
45.00.30
Corner
Seamounts
35.00.00
48.00.00
36.00.00
48.00.00
36.00.00
52.00.00
35.00.00
52.00.00
Newfoundland
Seamounts
43.29.00
43.20.00
44.00.00
43.20.00
44.00.00
46.40.00
43.29.00
46.40.00
New England
Seamounts
35.00.00
57.00.00
39.00.00
57.00.00
39.00.00
64.00.00
35.00.00
64.00.00
2. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recogerse calado por calado e incluir, en la medida de lo posible:
a)
composición por especies en número y peso;
b)
frecuencias de las tallas;
c)
otolitos;
d)
posición del calado, latitudes y longitudes;
e)
arte de pesca;
f)
profundidad de pesca;
g)
hora del día;
h)
duración del calado;
i)
arrastre abierto (para artes móviles);
j)
otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.
3. Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.
Historial de versiones
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