Art. 35
Fletamento de buques comunitarios
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 35
Fletamento de buques comunitarios
1. Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de la pesca.
2. En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de abanderamiento remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO:
a)
su consentimiento al acuerdo de fletamento;
b)
especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento;
c)
duración del acuerdo de fletamento;
d)
nombre del fletador;
e)
Parte contratante que fletó el buque;
f)
medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.
3. Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro de abanderamiento informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
4. El Estado de abanderamiento garantizará que:
a)
el buque no esté autorizado a faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de abanderamiento;
b)
el buque no esté autorizado a faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período;
c)
el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento;
d)
todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
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