Art. 38

Pesca de gamba nórdica

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 38 Pesca de gamba nórdica Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
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