Art. 20
Permiso especial de pesca
En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 20
Permiso especial de pesca
1. Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.
2. Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.
3. Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y
b)
la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).
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