Art. 21

Sustitución de buques o motores

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 21 Sustitución de buques o motores 1.   Todo buque de la lista indicada en el artículo 20, apartado 2, podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando: a) esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a), y b) la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW. 2.   Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el artículo 20, apartado 2, siempre y cuando: a) esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y b) la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 20, apartado 3, letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2187:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil