Art. 20 · Permiso especial de pesca

Art. 20

Permiso especial de pesca

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 20 Permiso especial de pesca 1.   Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. 2.   Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros. 3.   Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones: a) la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y b) la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).
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