Art. 5

En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 5 El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, letra a), «1 de enero de 2003» se sustituye por «1 de enero de 2004». 2) En el artículo 5, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «La mantequilla, la mantequilla concentrada, la nata y los productos intermedios contemplados en el párrafo primero deberán cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de identificación contempladas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. (*7)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3." (*8)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»." 3) En el artículo 13, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente: «b) cuando proceda, estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004;». 4) En el artículo 47, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «Esta mantequilla concentrada cumplirá los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.». 5) En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente: «a) estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004;». 6) En el artículo 72, letra b), el texto del inciso ii) se sustituye por el siguiente: «ii) los requisitos de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.». 7) En el artículo 81, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la clase nacional de calidad y la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el punto 1 del anexo XVI.».
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