Art. 3
En vigor desde 21 dic 2005
Artículo 3
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2707/2000, el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«6. Podrá concederse una ayuda a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento únicamente si dichos productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación enumerados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.
(*4)
DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3."
(*5)
DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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