Art. 15

Restricciones aplicables a la pesca de la cigala

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 15 Restricciones aplicables a la pesca de la cigala En el Reglamento (CE) no 850/98 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 ter Restricciones aplicables a la pesca de la cigala 1.   Durante los períodos indicados a continuación, la pesca con: i) redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar, y ii) nasas estará prohibida en las zonas geográficas limitadas por las líneas que unen las siguientes posiciones, medidas con arreglo a la norma WGS84: a) del 1 de junio al 31 de agosto incluido: 42° 23′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste 42° 00′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste 42° 00′ de latitud norte y 09° 14′ de longitud oeste 42° 04′ de latitud norte y 09° 14′ de longitud oeste 42° 09′ de latitud norte y 09° 09′ de longitud oeste 42° 12′ de latitud norte y 09° 09′ de longitud oeste 42° 23′ de latitud norte y 09° 15′ de longitud oeste 42° 23′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste; b) del 1 de mayo al 31 de agosto incluido: 37° 45′ de latitud norte y 009° 00′ de longitud oeste 38° 10′ de latitud norte y 009° 00′ de longitud oeste 38° 10′ de latitud norte y 009° 15′ de longitud oeste 37° 45′ de latitud norte y 009° 20′ de longitud oeste. 2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, se autorizará la pesca con redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar en las zonas geográficas y durante el período que menciona el apartado 1, letra b), siempre que las capturas accesorias de cigala no superen el 2 % del peso total de las capturas. 3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, se autorizará la pesca con redes de arrastre que no capturen cigalas en las zonas geográficas y durante el período que menciona el apartado 1, letra b). 4.   En las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1, las capturas accesorias de cigala no podrán superar el 5 % del peso total de las capturas. 5.   En las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar no sea superior al esfuerzo pesquero realizado en 2004 por los buques del Estado miembro de que se trate en los mismos períodos y zonas geográficas. 6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen tales medidas. A falta de acuerdo sobre éstas entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá adoptar medidas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (*1). (*1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.»."
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