Art. 18
Comunicaciones de los Estados miembros
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 18
Comunicaciones de los Estados miembros
1. A más tardar el 31 de enero de 2006, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a lo siguiente:
a)
las condiciones de autorización de las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 2, apartado 2;
b)
las condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables establecidas en aplicación del artículo 5, apartado 2;
c)
las orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), y los indicadores cuantitativos y cualitativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra f);
d)
las normas del régimen de anticipos a que se refiere el artículo 11 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales;
e)
la aplicación de los controles previstos en el artículo 14 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 16;
f)
el plazo mencionado en el artículo 12, apartado 3.
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
a)
las organizaciones profesionales autorizadas;
b)
los programas de actividades y sus características, desglosados por tipos de organizaciones profesionales, por ámbitos de actuación y por zonas regionales;
c)
el importe de financiación asignado a cada programa de actividades;
d)
el calendario previsto para la financiación comunitaria por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de actividades.
3. A más tardar el 10 de septiembre de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:
a)
número de programas de actividades financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate;
b)
características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación;
c)
divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos;
d)
descripción y evaluación de los resultados, basadas, en particular, en las evaluaciones de los programas de actividades citadas en el artículo 12, apartado 2, letra b), inciso iii);
e)
datos estadísticos de los controles efectuados con arreglo a los artículos 14 y 15, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 16;
f)
gastos por programas de actividades y por ámbitos de actuación, así como contribuciones financieras comunitarias, nacionales y de los operadores.
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se realizarán por vía electrónica según las indicaciones que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros.
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