Art. 19
Disposición transitoria
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 19
Disposición transitoria
1. Los Estados miembros podrán anticipar la financiación comunitaria del primer año de ejecución del programa.
2. Este anticipo deberá limitarse exclusivamente al importe correspondiente a la financiación comunitaria.
3. Los gastos derivados del pago del anticipo previsto en el apartado 2 se declararán con cargo a los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre de 2006.
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