Art. 19

Disposición transitoria

En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 19 Disposición transitoria 1.   Los Estados miembros podrán anticipar la financiación comunitaria del primer año de ejecución del programa. 2.   Este anticipo deberá limitarse exclusivamente al importe correspondiente a la financiación comunitaria. 3.   Los gastos derivados del pago del anticipo previsto en el apartado 2 se declararán con cargo a los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre de 2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2080:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil