Art. 7
Reducciones de tasas
En vigor desde 15 dic 2005
Artículo 7
Reducciones de tasas
1. Se aplicarán las siguientes reducciones:
a)
en el caso de inspecciones, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 297/95;
b)
en el caso de asesoramiento científico, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 297/95;
c)
en el caso de servicios de carácter científico, una reducción del 90 % de la tasa contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 297/95.
2. Los servicios administrativos contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 297/95, se prestarán a título gratuito, salvo cuando se refieran a la distribución paralela de medicamentos contemplada en el artículo 57, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) no 726/2004.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), el asesoramiento científico y los servicios de carácter científico en relación con los medicamentos declarados huérfanos, tal y como se contemplan en el Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se prestarán a título gratuito.
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