Art. 9
Ayuda humanitaria y ONG
En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 9
Ayuda humanitaria y ONG
1. A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (8), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (9), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.
2. Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.
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