Art. 8

Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 8 Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación 1.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos. 2.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos. 3.   Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.
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