Art. 9

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 9 Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
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