Art. 14

Formación del personal de matadero que preste asistencia en los controles oficiales

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 14 Formación del personal de matadero que preste asistencia en los controles oficiales No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 854/2004 y en su anexo I, sección III, capítulo III, parte A, letra a), el personal de matadero autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo tareas específicas de auxiliares oficiales recibirá la misma formación que estos últimos sólo en lo que se refiere a las tareas específicas que esté autorizado a realizar, y no se le exigirá haber superado el mismo examen que los auxiliares oficiales. La autoridad competente velará por que dicha formación sea satisfactoria antes de autorizar que el personal de matadero asuma tareas propias de auxiliares oficiales. Comprobará que la formación complementaria y la organización necesaria para que el personal de matadero pueda cualificarse mediante el examen destinado a los oficiales auxiliares se hayan implantado cuanto antes y, en cualquier caso, antes del fin del período transitorio.
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