Art. 7

Planes de contingencia

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 7 Planes de contingencia A más tardar el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán planes de contingencia con todas las medidas que vayan a adoptarse en caso de que, con arreglo a los artículos 2 y 16, las muestras den positivo en las pruebas para la detección de triquinas. Tales planes incluirán información detallada sobre: a) la trazabilidad de la canal o las canales infestadas y sus partes que contengan tejido muscular; b) las medidas para la manipulación de las canales infestadas y sus partes; c) la investigación del origen de la infestación y de cualquier propagación entre la fauna salvaje; d) las medidas que deban adoptarse a nivel del comercio minorista o del consumo; e) las medidas que deban adoptarse en caso de que la canal infestada no pueda ser identificada en el matadero; f) la determinación de las especies de Trichinella implicadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2075:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil