Art. 8

Declaración de las explotaciones libres de triquinas

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 8 Declaración de las explotaciones libres de triquinas La autoridad competente podrá declarar oficialmente libres de triquinas las explotaciones o categorías de explotaciones que cumplan: a) cuando se trate de explotaciones, los requisitos que se establecen en el capítulo I y en el capítulo II, partes A, B y D, del anexo IV; b) cuando se trate de categorías de explotaciones, los requisitos que se establecen en el capítulo II, partes C y D, del anexo IV.
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