Art. 14
Transporte directo
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 14
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países enumerados en el anexo IV a la Comunidad:
a)
los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de otro tercer país;
b)
los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de éstos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y siempre que los productos:
i)
hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,
ii)
no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dichos países,
iii)
no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:
a)
un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito, o
b)
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
i)
una descripción exacta de las mercancías,
ii)
las fechas de descarga y recarga, indicando los vehículos de transporte utilizados,
iii)
una declaración que certifique las condiciones de conservación, o
c)
en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualesquiera documentos probatorios.
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