Art. 12
Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 12
Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «B»;
b)
con respecto al último trimestre acabado, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» no utilizados o utilizados parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que éstos últimos se expidieron;
c)
las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» retiradas en aplicación del artículo 11.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se notificará:
a)
en lo que respecta al apartado 1, letra a), a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior;
b)
en lo que respecta al apartado 1, letra b), a más tardar el día indicado en el párrafo primero del artículo 9;
c)
en lo que respecta al apartado 1, letra c), a más tardar el último día de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3.
En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado «B» o de que no hayan quedado cantidades sin utilizar o sin retirar con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el Estado miembro informará de ello a la Comisión el día indicado en el presente apartado.
3. Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.
Las cantidades en cuestión se desglosarán por días de presentación de las solicitudes de certificados de importación, por terceros países de origen, por tipos de certificados («A» o «B») y, en el caso de los certificados «A», por categorías de importadores con arreglo al artículo 3.
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