Art. 14 · Transporte directo

Art. 14

Transporte directo

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 14 Transporte directo 1.   Se considerarán transportados directamente de los terceros países enumerados en el anexo IV a la Comunidad: a) los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de otro tercer país; b) los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de éstos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y siempre que los productos: i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito, ii) no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dichos países, iii) no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado. 2.   El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante: a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) las fechas de descarga y recarga, indicando los vehículos de transporte utilizados, iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación, o c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualesquiera documentos probatorios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1870:oj#art-14