Art. 12 · Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

Art. 12

Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 12 Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «B»; b) con respecto al último trimestre acabado, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» no utilizados o utilizados parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que éstos últimos se expidieron; c) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» retiradas en aplicación del artículo 11. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se notificará: a) en lo que respecta al apartado 1, letra a), a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior; b) en lo que respecta al apartado 1, letra b), a más tardar el día indicado en el párrafo primero del artículo 9; c) en lo que respecta al apartado 1, letra c), a más tardar el último día de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3. En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado «B» o de que no hayan quedado cantidades sin utilizar o sin retirar con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el Estado miembro informará de ello a la Comisión el día indicado en el presente apartado. 3.   Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros. Las cantidades en cuestión se desglosarán por días de presentación de las solicitudes de certificados de importación, por terceros países de origen, por tipos de certificados («A» o «B») y, en el caso de los certificados «A», por categorías de importadores con arreglo al artículo 3.
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