Art. 2

En vigor desde 14 nov 2005
Artículo 2 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna, originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán; b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los equipos indicados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos contemplados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones indicadas en las letras a), b) o c).
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eli:reg:2005:1859:oj#art-2

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