Art. 2
En vigor desde 14 nov 2005
Artículo 2
Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna, originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;
b)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los equipos indicados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;
c)
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos contemplados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;
d)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones indicadas en las letras a), b) o c).
Historial de versiones
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Tus anotaciones
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