Art. 5

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 5 1.   Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda los productos siguientes: a) la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que reúna las condiciones contempladas en artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los requisitos de la clase nacional de calidad que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (11), en el Estado miembro de fabricación y cuyo envase lleve la indicación correspondiente; b) la mantequilla concentrada, fraccionada o no, obtenida enteramente a partir de nata, mantequilla y/o grasa láctea del código NC ex 0405 90 10 ; c) la nata que reúna las condiciones del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999, de los códigos NC ex 0401 30 39 o ex 0401 30 99 , con un contenido de materias grasas superior o igual al 35 %, utilizada directa y únicamente en los productos finales contemplados en el anexo I, fórmula B, del presente Reglamento; d) los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii). La mantequilla, la mantequilla concentrada, la nata y los productos intermedios contemplados en el párrafo primero deberán cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad contempladas en el anexo C, capítulo IV, letra A, de dicha Directiva. 2.   Para que la mantequilla concentrada contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), pueda beneficiarse de la ayuda, la mantequilla concentrada y, cuando proceda, la grasa láctea usada en su fabricación, debe haberse preparado en un establecimiento autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y debe cumplir los requisitos fijados en el anexo III. La grasa láctea se deberá haber producido como máximo seis meses antes de su uso en la fabricación de mantequilla concentrada con arreglo al presente Reglamento.
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