Art. 48
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 48
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«consumo inmediato»: las compras por los consumidores para su uso final, incluidas las compras por hoteles, restaurantes, hospitales, residencias, internados, prisiones y todos los establecimientos similares para la preparación de comida para su consumo inmediato;
b)
«aceptación por el comercio minorista»: las compras efectuadas por los establecimientos a que se refiere la letra a) y las empresas de distribución cuyo acceso esté reservado para los titulares de tarjetas de compra (cash and carry) y por los departamentos de compras de empresas de distribución minorista;
c)
«lote de fabricación»; las cantidades de mantequilla concentrada producidas en una sola unidad de fabricación y correspondientes a toda una oferta o a parte de ésta, tal como contempla el artículo 50.
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