Art. 7
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 7
Cuando un organismo establecido en un tercer país ceda derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, tal operación se considerará regulada por el artículo 9, apartado 2, letra e), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE.
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