Art. 7

Art. 7

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 7 Cuando un organismo establecido en un tercer país ceda derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, tal operación se considerará regulada por el artículo 9, apartado 2, letra e), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1777:oj#art-7