Art. 20

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 20 1.   Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 26 quater, parte B, apartado 4, el Estado miembro de identificación excluirá dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre. Por lo que respecta a los servicios electrónicos efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que ésta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración sobre todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la eventual obligación de figurar en el registro en un Estado miembro, según lo previsto en las disposiciones ordinarias. 2.   El Estado miembro de identificación que haya percibido una suma superior a la que se desprende de la declaración presentada con arreglo al artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, deberá reembolsar directamente el importe excedentario al sujeto pasivo de que se trate. Cuando el Estado miembro de identificación haya percibido una suma correspondiente a una declaración que, posteriormente, se descubra incorrecta, y dicho Estado miembro ya la haya distribuido entre los Estados miembros de consumo, éstos deberán proceder al reembolso directo del importe percibido en exceso al sujeto pasivo no establecido e informar al Estado miembro de identificación del ajuste realizado. 3.   Todo período declarativo (trimestre) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, se considerará un período declarativo independiente. Tras la presentación de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, cualquier cambio que desee introducirse con respecto a las cifras que figuren en la misma se efectuará exclusivamente a través de una modificación de la propia declaración y no mediante ajustes en una declaración posterior. Los importes del impuesto sobre el valor añadido abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 quater, parte B, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, corresponderán específicamente a la citada declaración. Cualquier modificación ulterior de los importes abonados deberá efectuarse exclusivamente con referencia a esa declaración y no podrá consignarse en otra declaración o ajustarse en una declaración posterior. 4.   Los importes correspondientes a las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido efectuadas en el marco del régimen especial previsto en el artículo 26 quater, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, no se redondearán a la unidad monetaria más próxima. Se consignará y remitirá el importe exacto del impuesto sobre el valor añadido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1777:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil