Art. 6
Requisitos de transparencia
En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 6
Requisitos de transparencia
1. Los gestores de redes de transporte harán pública la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones pertinentes aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red.
2. Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficaz de la red de gas, los gestores de redes de transporte o las autoridades nacionales competentes publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas.
3. En lo que respecta a los servicios prestados, cada gestor de red de transporte publicará información cuantitativa sobre la capacidad técnica, contratada y disponible en todos los puntos relevantes, incluidos los puntos de entrada y salida, de forma periódica y regular y en un formato normalizado de fácil comprensión.
4. Las autoridades competentes aprobarán, previa consulta a los usuarios de la red, los puntos pertinentes del sistema de transporte sobre los que deberá publicarse información
5. Cuando un gestor de red de transporte considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará la autorización de las autoridades competentes para restringir la publicación respecto del dato o datos de que se trate.
Las autoridades competentes concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad disponible sin incluir los datos cuantitativos que violen la confidencialidad.
La autorización a que se refiere el presente apartado no se concederá cuando tres o más usuarios de la red hayan contratado capacidad en el mismo punto.
6. Los gestores de redes de transporte publicarán siempre la información exigida en el presente Reglamento de un modo comprensible, cuantificable, claro y fácilmente accesible, y sobre una base no discriminatoria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1775:oj#art-6