Art. 74

Responsabilidades de los Estados miembros

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 74 Responsabilidades de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Comunidad. 2.   Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades: a) la autoridad de gestión, que podrá ser o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate; b) el organismo pagador acreditado en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005; c) el organismo de certificación en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1290/2005. 3.   Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una repartición clara de las funciones entre la Autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa. 4.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las disposiciones de aplicación fijadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, especialmente en lo que atañe al tipo de control y a su intensidad, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural.
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