Art. 72
Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 72
Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones
1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro se asegurará de que sólo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si ésta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante:
a)
que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y
b)
que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva.
2. Los importes pagados de forma indebida se recuperarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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