Art. 72 · Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones

Art. 72

Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 72 Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones 1.   Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro se asegurará de que sólo se garantice la participación del FEADER en una operación relativa a inversiones si ésta no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, adoptada por la Autoridad de gestión, ninguna modificación importante: a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y b) que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva. 2.   Los importes pagados de forma indebida se recuperarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
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