Art. 50

Zonas que pueden optar a las ayudas

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 50 Zonas que pueden optar a las ayudas 1.   Los Estados miembros designarán las zonas que pueden optar a las ayudas previstas en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) y en los incisos i), iii), iv) y vi) de la letra b) del artículo 36, teniendo en cuenta los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   Para optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso i), las zonas de montaña deberán caracterizarse por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de: a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo; b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente. Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña. 3.   Para optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso ii), las zonas distintas de las zonas de montaña mencionadas en el apartado 2 del presente artículo deberán estar: a) afectadas por importantes dificultades naturales, especialmente la escasa productividad de las tierras o condiciones climáticas adversas, en caso de que el mantenimiento de una actividad agrícola extensiva resulte importante para la gestión de las tierras, o b) afectadas por dificultades específicas, en caso de que la gestión de las tierras deba mantenerse con el fin de preservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona con el fin de proteger el litoral. En lo que atañe a las zonas afectadas por dificultades específicas mencionadas en la letra b) estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de producción naturales, y su superficie total no superará el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate. 4.   En los programas, los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2: — confirmarán la delimitación ya existente con arreglo al apartado 2 y al apartado 3, letra b), o — delimitarán las zonas a que se refiere el apartado 3, letra a). 5.   Las zonas agrícolas Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y las zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii). 6.   Las zonas aptas para la forestación por motivos medioambientales, tales como la protección contra la erosión o la ampliación de los recursos forestales que contribuyan a atenuar el cambio climático, podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii). 7.   Las zonas forestales Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso iv). 8.   Las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal entre medio y alto podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso vi), relativas a medidas preventivas contra incendios.
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