Art. 42
Condiciones generales
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 42
Condiciones generales
1. La ayuda prevista en la presente subsección sólo beneficiará a los bosques y las superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no es aplicable a los bosques tropicales o subtropicales y a las zonas forestadas de los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar.
Esta restricción no se aplicará a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), iii), vi) y vii).
2. Las medidas propuestas en la presente subsección en zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio en el marco de la acción comunitaria relativa a la protección de los bosques contra los incendios deberán ajustarse a los planes de protección forestal establecidos por los Estados miembros para dichas zonas.
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