Art. 8
Prioridad en la selección de los programas
En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 8
Prioridad en la selección de los programas
1. En el marco de los programas contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2702/1999 presentados por varios Estados miembros, se dará prioridad a los que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié, en particular, en los aspectos vinculados a la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria.
2. Cuando se trate de programas en los que sólo participe un Estado miembro o se refieran a un único producto, se dará prioridad a los que pongan de relieve el interés comunitario en términos, fundamentalmente, de calidad, valor nutritivo y seguridad y representatividad de la producción agrícola y alimentaria europea.
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