Art. 23
En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 23
1. Las autorizaciones de exportación y de importación se harán en los formularios que figuran en el anexo VI y en el anexo VII, respectivamente. La estructura de presentación de los formularios será obligatoria.
También se podrá conceder una autorización de exportación o de importación por medios electrónicos. En ese caso, los Estados miembros podrán adaptar la casilla relativa al número de autorización.
2. La autorización de exportación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
Los ejemplares no 2 y no 3 acompañarán a las sustancias catalogadas y se presentarán en la aduana en la que se realice la declaración aduanera de exportación y ulteriormente a las autoridades competentes en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes del punto de salida devolverán el ejemplar no 2 a la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas y se entregará a la autoridad competente del país de importación.
El expedidor conservará el ejemplar no 4.
3. La autorización de importación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
El ejemplar no 2 será enviado a la autoridad competente del país exportador por la autoridad expedidora.
El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los establecimientos comerciales del importador, quien enviará este ejemplar a la autoridad expedidora.
El importador conservará el ejemplar no 4.
4. No se concederá una autorización de exportación o de importación para más de dos sustancias catalogadas.
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