Art. 17
En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 17
A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero.
El primer párrafo solo se aplicará a las sustancias catalogadas de la categoría 3 a petición de las autoridades competentes.
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