Art. 17

Art. 17

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 17 A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero. El primer párrafo solo se aplicará a las sustancias catalogadas de la categoría 3 a petición de las autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1277:oj#art-17