Art. 30

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 30 1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la República de Kazajstán, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos. 2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen. 3.   Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías. 4.   En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. 5.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
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