Art. 16
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 16
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la República de Kazajstán y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
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