Art. 9

En vigor desde 15 jul 2005
Artículo 9 1.   En función de la situación y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mundo, se procederá: a) bien a la fijación de un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación; b) bien a la fijación de un importe máximo de la restitución por exportación. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al importe máximo de la restitución por exportación, así como a todo licitador cuya oferta tenga por objeto una exacción reguladora por exportación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1138:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil