Art. 15

En vigor desde 12 jul 2005
Artículo 15 En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
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